conocidas como Ltda”
En
Colombia son diversas los tipos de sociedades comerciales que se tienen como opción
para crear una empresa, el Código de Comercio publicado en Decreto 410 del año
1971 en su libro segundo contiene los aspectos característicos que diferencia
una sociedad de otra, para los a efecto de este artículo nos adentraremos en las
“Sociedades de Responsabilidad Limitas, Ltda.”
Partiendo
del artículo 353 en adelante se ubican los aspectos característicos de las
mismas, donde destacan:
1.
Los
socios que forman parte de estas sociedades responden ante terceros hasta el
monto de sus aportes
2.
Alguno
de los socios podría ofrecer como respaldo mayor garantía o responsabilidad, de
ser el caso, todo deberá quedar debidamente expreso en los estatutos sociales
con identificación clara de la naturaleza, cuantía, duración y modalidades de
la garantía
3.
El
capital social deberá quedar completamente pagado al constituir la compañía y
dividido en cuotas iguales, en caso de no hacerlo el mismo ordenamiento legal
plantea sanciones dentro de las cuales se encuentra la disolución de la figura jurídica,
otra modalidad de sanciones es la multa las cuales conforme l numeral tercero
del artículo 86 de la Ley 222 del año 1995 podría llegar a ser hasta de 200 salarios
mínimos legales vigentes.
4.
La
cantidad máxima de socios para para este tipo de sociedad será de 25, cualquier
número mayor de socios anula el acto para éste tipo de sociedad pudiendo pasar
a otro tipo de sociedad u ordenar su reducción.
5.
La
razón social identificadora para este tipo de compañía es la “Ltda”
6.
Deben
llevar libros de registro de socios, el cual a su vez deberá estar registrado
en la cámara de comercio. En referencia
al contenido del libro destaca, nombre, nacionalidad, domicilio, documento de
identificación, numero de cuotas, embargos, gravámenes entre otros.
7.
Para
los casos de cesión de cuotas, salvo estipulación en contrario, el socio que
pretenda ceder sus cuotas, las ofrecerá a los demás socios por conducto del
representante legal de la compañía, se estale un plazo de 15 días para que
alguno de los socios manifieste su interés en adquirir la cuota. Sobre el precio de la sesión, si no existe
acuerdo sobre el valor de la cesión, se asigna un perito para que fije valor;
establece el código, que en aquellos casos donde no sea posible acuerdo alguno
sobre la cesión de las cuotas, con previo plazo se ordena la disolución de la sociedad
o se excluye el socio interesado (art. 365 del código).
8.
En
caso de fallecimiento de los socios, la sociedad continua con los herederos que
para efectos legales posea cada uno, ahora bien, se puede dar el caso en los
que mediante estatuto social quede determinado que la cuota parte del fallecido
podría ser adquiridas por alguno de los participantes y al valor registrado a
la fecha de su muerte. En caso que sean varios, las cuotas se distribuyen
mediante una prorrata.
9.
En
las sociedades de responsabilidad limitada su disolución ocurre cuanto las pérdidas
generadas reducen el capital social por debajo del 50% o en aquellos casos en
los que se tenga más de 25 socios
10.
En
este tipo de sociedad tanto lo referido a reserva legal como utilidades, se
hace conforme las reglas de las sociedades anónimas.
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