domingo, 23 de enero de 2011

Análisis sobre el impacto en el procedimiento de determinación fiscal, Nacional, Estadal y Municipal que tienen la Ley del Poder Popular, Ley de las Comunas, Ley de la Economía Comunal y Ley de la Contraloría Social.

Análisis sobre el impacto en el procedimiento de determinación fiscal, Nacional, Estadal y Municipal que tienen la Ley del Poder Popular, Ley de las Comunas, Ley de la Economía Comunal y Ley de la Contraloría Social.

Bien es sabido por muchos que el pasado mes de Diciembre del 2010 fue un mes con mucho movimiento parlamentario, durante este mes se aprobaron leyes determinantes y que definitivamente llegaron para crear modificación legal en aspectos financieros, de transferencia de poderes, presupuestarios, educativos, ambientales, empresariales y también de alguna manera tributarios, dentro de estas encontramos las publicadas en Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6011 del 21-12-2010 donde se aprobó la Ley Orgánica del Poder Popular, Ley Orgánica de Planificación Publica y Popular, Ley Orgánica de las Comunas, Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, Ley Orgánica de Contraloría Social; leyes sumamente interesantes en su contenido de donde diversas áreas de estudio como lo es lo laboral, de protección al niño niña y adolecente, de administración pública, presupuesto público, tributarios, financiero, empresarial tienen material que sacar para modificar esquemas de funcionamientos ya que se tienen nuevos protagonistas con rango legal que son las expresiones del poder popular (pueblo organizado). El presente análisis pretende de forma resumida mostrar el impacto de varias de estas leyes de fecha 21-12-2010 dentro de lo referente a determinación Fiscal, procedimiento realizado por los Órganos de la administración Publica bien sea Nacional, Estadal o Municipal con competencias tributarias en otras palabras las Administraciones Tributaria.

Partiendo del hecho de que la Determinación Fiscal es un proceso mediante el cual se cuantifica la obligación tributaria el cual es indispensable para la exigibilidad del tributo y que puede ser realizado de las siguientes maneras:
* Por el Contribuyente,
*Por la Administración Tributaria,
*Mixto (administración tributaria y contribuyente)
*Jurisdiccional
Actualmente se agrega una nueva figura que también podría actuar en el procedimiento de Determinación Fiscal, dicha figura se puede ver expresada legalmente en:
*Ley Orgánica del Poder Popular objeto
… “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y consolidar el Poder Popular, generando condiciones objetivas, través de los diversos medios de participación y organización establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley, y los que surjan de la iniciativa popular, para que los ciudadanos y las ciudadanas ejerzan el pleno derecho de la soberanía, la democracia participativa, protagónica y corresponsable, y la constitución de formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder”.
Numeral 5 Articulo 7 Fines del poder popular
… “Coadyuvar con las políticas de Estado en todas sus instancias, con la finalidad de actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes que se establezcan en cada uno de los niveles políticos-territoriales y las instancias político-administrativas que la ley establezca”
Como se puede observar los ciudadanos y ciudadanas den un determinado sector con objetivos e intereses comunes, podrán coadyuvar con las políticas de estado trabajando coordinadamente he integrados con los diversos niveles políticos territoriales es decir Nación, Estado y Municipios así como también con otros organismos para cumplir los objetivos establecidos que revindiquen la justicia social en el más amplio sentido de la palabra, así indica la ley.
Por otra parte en el mismo artículo 7 numeral 6 se indica también que dentro de los fines del poder popular también se encuentra el establecer las bases para vigilar las actividades del sector privado con incidencia social para que las mismas se ejecuten sin vulnerar los derechos de los consumidores.

Las expresiones del poder popular como se menciona, poseen atribuciones legales para participar en procedimientos administrativos tributarios emprendidos por la Nación, los estados o los Municipios mediante sus órganos administrativos y el fin principal según la norma aprobada es afianzar controles partiendo desde el hecho de que constituye una obligación y un derecho constitucional el ejercer el control social con fin de Justicia Social, pero respetando derechos pues la misma ley en su artículo 20 señala entre otros aspectos que la justicia comunal entendiendo por esto que se trata de las acciones emprendidas por el poder popular, se deben llevar a cabo sin contravenir las competencias legales del propio sistema de justicia ordinario.

Tenemos entonces una ley del Poder Popular que le da rango legal a las actuaciones del pueblo dentro de los actos que ejercen los organismos públicos, tal como ya se señaló también se tienen otras leyes que van afianzando y regulando las actuación del poder popular, como lo es la Ley Orgánica de Contraloría Social.
*Ley Orgánica de Contraloría Social objeto
…”Artículo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, mediante el establecimiento de las normas, mecanismos y condiciones para la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de participación y de corresponsabilidad de los ciudadanos, las ciudadanas y sus organizaciones sociales, mediante el ejercicio compartido, entre el Poder Público y el Poder Popular, de la función de prevención, vigilancia, supervisión y control de la gestión pública y comunitaria, como de las actividades del sector privado que incidan en los intereses colectivos o sociales”
En esta ley ciertamente se continúa evidenciando el tema de la participación popular en los asuntos de los órganos públicos (en diversas instancias Nacional-Estadal-Municipal) no siendo irreal entonces el indicar que de ahora en adelante existe la actuación del pueblo mediante la figura de contralores en conjunto con la Administración Tributaria en cualquiera de sus niveles; dicha actuación de los contralores comunales deberá ser ejercida dando cumplimiento a los procedimientos señalados en el artículo 13 de la Ley debiendo entonces 1. Notificar directamente al órgano competente local, regional o nacional, para la apertura del inicio de la investigación a los efectos de comprobar la presunta infracción, irregularidad o inacción. 2. Realizada la función de contraloría social y efectivamente presumirse las infracciones, omisiones o hechos irregulares, se levantará un acta suscrita por quien o quienes integren la Contraloría Social, en la cual se dejará constancia fiel de los hechos, acompañada de la documentación que soporte los mismos, la cual tiene carácter vinculante para los organismos receptores. 3. Remitir el acta vinculante, indicada en el numeral anterior, ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda. 4. Hacer seguimiento de los procedimientos iniciados ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda, con el objeto de mantener informado a la organización de contraloría social a la que pertenezca.

Indica la misma Ley en su artículo 15 que el Poder Público debe dar una adecuada y oportuna respuesta a los contralores sociales de los contario serán sancionados de acuerdo a la Ley que rige la materia

Se logra observar entre la Ley Orgánica del Poder Popular y la Ley orgánica de las Comunas que al proceso de determinación fiscal se le añade un nuevo actuante la que es la comunidad la cual haciendo uso de sus facultades contraloras podrá intervenir en las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por ahora solo he mencionado la afectación del procedimiento de determinación fiscal con la vigencia de las Ley orgánica de la Contraloría Social como la Ley Orgánica del Poder Popular, pero como es sabido el procedimiento de determinación fiscal es un procedimiento amplio en donde el contribuyente juega un papel fundamental en el procedimiento de determinación fiscal bien sea vía auto determinación o en el proceso de determinación de oficio.
Los Procesos realizados por la administración tributaria deben estar investidos de discreción y confidencialidad debido a los elementos relevantes que se revisan para ejercer sus funciones, de tal manera que las comunidades en el ejercicio de sus funciones de Contralores sociales no pueden contravenir lo referente a la confidencialidad y claramente el artículo 4 de la Ley Orgánica de Contraloría Social lo señala cuando expone que el ámbito de aplicación de dicha norma abarca todas las actuaciones realizadas por los diversos niveles políticos-territoriales y demás instancias y organizaciones del Poder Popular y del sector privado con incidencia en los intereses generales o colectivos indicando que dicha actuación se debe realizar sin perjuicio de las limitaciones legales relativas a la preservación de la seguridad interior y exterior, la investigación criminal, la intimidad de la vida privada, el honor, la confidencialidad y la reputación.
*Ley Orgánica de del Sistema Económico Comunal objeto
…” Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del Sistema Económico Comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, para satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa.”
La figura del contribuyente-sujeto pasivo establecida en nuestro Código orgánico Tributario en su artículo 22 señala que la condición de contribuyente recae sobre personas naturales, personas jurídicas, entidades colectivas que constituyan una unidad económica con patrimonio y autonomía funcional; hasta el pasado 20 de Diciembre del 2010 dentro de los contribuyentes con condición de persona jurídica solo se tenían las figuras establecidas en el Código de Comercio y otras normas tales como Sociedades de Personas, Cooperativas entre otras que cada vez son menos pero ahora con la vigencia de la Ley orgánica del Sistema de Economía Comunal se agregan a las figuras Jurídicas 1.Grupos de intercambio solidario el cual es creado mediante acta Asamblea art. 15 de la Ley mencionada, 2. Organizaciones socio Productivas las cuales están expresadas en Empresas de propiedad social directa comunal “EPS” creada mediante acta constitutiva, con proyecto socio productivo que constituye el capital social y que es elaborado en base a las necesidades y potencialidades sociales, Empresas de propiedad social indirecta comunal “EPS” la cual será constituida mediante Documento Constitutivo Estatutario, de acuerdo a las normativas que rijan al órgano o ente público encargado de su constitución y por ultimo las unidades productivas Familiares las cuales son constituidas mediante documento por grupos familiares que posean proyectos socio productivos. Todo esto señalado en los artículos que van desde el 12 hasta el 16.
Estas nuevas figuras jurídicas indica la misma Ley Orgánica del sistema económico comunal en su artículo 21 que están exentas de pago de tributos añadiendo además que los estados y municipios podrán mediante leyes estadales y ordenanzas, respectivamente, establecer igualmente las exenciones contempladas en este artículo para las organizaciones socio productivas. Situación que obliga a estas figuras jurídicas solo cumplir con formalidad de la determinación fiscal sin pago alguno.
* Ley orgánica de las Comunas objeto
… “articulo 1 La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciéndolas normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia.”

Interesante se hace el ver cómo se van agregando actuantes en el proceso de determinación fiscal ya establecido en el código Orgánico Tributario pero más interesante se hace el hecho de que con la Nueva ley Orgánica de las comunas, importante también ORGANICA, se le dan además a las comunidades facultades para crear normativas vinculantes para todos los habitantes de la comunas art. 4 en donde nacen nuevas figuras como Cartas comunales que vienen siendo el instrumento legal donde se establecen las normas que serán llevadas para sus aprobación por los habitantes de las comunas en el parlamento comunal que es el espacio donde se toman las decisiones de carácter vinculante y que además son publicadas en una gaceta comunal que es la que finaliza dándole peso de legal a lo discutido y decidido. Es esto último lo que me hace advertir que en determinado momento pudiese cambiar algún procedimiento de lo ya establecido en nuestro Código Orgánico Tributario o demás leyes tributarias; recordemos que mediante estas leyes se transfieren competencias de la Republica de los Estados y Municipios así como también de otros sistemas de agregación a las comunas art. 64 de la Ley Orgánica de las Comunas pudiendo entonces estas últimas intervenir tomando decisiones en sectores específicos pudiendo cambiar elementos de lo ya establecido y para los efectos del caso analizado hasta incluso crear una nueva figura de determinación fiscal que consideren mucho más justa para un determinado sector.

Las modificaciones de estructuras se están dando, se están experimentando la transferencia del poder al pueblo organizado, falta que quien reciba el poder este orientado y preparado para hacer buen uso de él, si nos ponemos a ver comunidad somos todos no debemos ver estas nuevas leyes como leyes para solo una parte de la población con la inclinación política del oficialismo, debemos defender la constitución y los elementos de atracción que poseen cada una de las leyes anteriormente analizadas de forma parcial con la constitución, es oportuno el propagar la información y sobre todo los artículos que garantizan el debido proceso; como profesionales debemos informar y sensibilizar a quienes hacen de nuestro conocimientos su asesoría, no se trata de entrar en conflicto entre comunidades se trata de defender lo que es justo y de evitar discrecionalidades por parte de personas que se descontrolan con el poder. Muy probablemente estas palabras finales aquí expresadas sean o parezcan conservadoras pero no me gusta alamar mi intención es prepararme y buscar los elementos que permitan hacer uso de la defensa ante los que pudiese configurarse en una extralimitación de competencias. Obviamente siembra expectativa el visualizarnos con la aplicación cabal de estas tan recientes normas la cuales dan tantas facultades para ejercer el poder a personas que nunca lo hemos tenido, pero queda seguir preparándonos y no cerrándonos a los cambios lo cual tampoco significa conformidad.

lunes, 10 de enero de 2011

DELITO CONTINUADO

Sentencia del TSJ 23-11-2010 DELITO CONTINUADO- apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0349 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 18 de enero de 2007

Breves.
Dicha sentencia se motiva en aclarar que el juzgador (de otra actuación) incurrió en error al aplicar el artículo 99 del Código Penal en relación con los ilícitos formales contemplados en el artículo 101 numeral 3 de Código Orgánico Tributario (C.O.T).
El desarrollo de la sentencia aclara que no existe vacío legal alguno en el C.O.T. que conlleve a la aplicación supletoria del artículo 99 del código Penal Vigente para decidir sobre el incumplimiento de los Ilícitos formales de llevar libros diarios con atraso superior a un mes y emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por la noma tributaria.
Casa uno de los hechos sancionados son diversos independientes y perfectos entre si, no secuela uno del otro, todo es perfeccionado en un mes calendario (periodo para el Impuesto al Valor Agregado). De tal manera que la sala considera que si existe en la relación jurídica tributario reglas específicas aplicables para sancionar ilícitos formales por cada periodo, pues así lo contempla el artículo 101 numeral 3 del C.O.T.
A continuación podrán observar con mayor detalle las motivaciones para decidir en dicha sentencia.

Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2007-0594

Mediante oficio N° 0972-07 del 25 de mayo de 2007 (recibido el 7 de junio de 2007), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente N° 0710 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado Richard MEZONES (INPREABOGADO N° 42.386), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia del instrumento poder (autenticado en fecha 15 de julio de 2005, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 7, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), contra la sentencia Nº 0349, dictada por ese Tribunal el 18 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA C.A. (FANALPADE VALENCIA), (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1980, anotada bajo el Nº 12, Tomo 117-A-Pro)…

IV
...MOTIVACIÓN
Vista la decisión apelada, así como las razones de hecho y derecho invocadas en su contra por la representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir el supuesto error en el que incurrió el juzgador a quo al aplicar el artículo 99 del Código Penal, en relación con los ilícitos formales contemplados en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.
Respecto de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 102 numeral 2 eiusdem, por llevar los registros de los libros contables con atraso superior a un mes, durante los períodos comprendidos desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de junio de 2005, a la cual la Administración Tributaria aplicó la mitad de la sanción, es decir 12,5 U.T., por tratarse de la sanción más leve de las dos impuestas, de conformidad con el artículo 81 eiusdem, y que fuera declarada procedente por el a quo, debe este Máximo Tribunal declararla firme al no haber sido apelado por la contribuyente tal pronunciamiento. Así se establece.
Delimitada la litis, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido observa:
La representación fiscal aduce que el a quo incurrió en falsa aplicación de la Ley, en razón de que en “el incumplimiento de los ilícitos formales de llevar el libro diario con atraso superior a un mes y emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, establecidos en el numeral 2 del artículo 102 y numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, en que incurrió la contribuyente para cada uno de los períodos impositivos correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005 y a los meses de octubre 2003 hasta mayo 2005 inclusive… no se encuentran materializados los supuestos fácticos y jurídicos a que alude el referido artículo 99 penal…”. Que los hechos sancionados son “diversos, independientes, perfectos entre sí, no secuela uno del otro, tan independientes son que en materia de Impuesto al Valor Agregado, el impuesto se causa por períodos de imposición, el cual según el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable rationae (sic) temporis, es de un mes calendario…”.
Ahora bien, con el fin de determinar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada, se estima pertinente observar el contenido del artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…) 3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. (…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma transcrita observa este Máximo Tribunal que la conducta descrita por el ilícito formal se refiere a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (literal “e” del artículo 2 y artículo 14 de la Resolución 320, del 28 de diciembre de 1999; artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículos 62 y 63 de su Reglamento).
Asimismo, del acto impugnado se observa que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada, donde la Administración Tributaria evidenció por parte de la contribuyente la comisión de los ilícitos descritos supra, que derivó en la imposición de sanciones por los conceptos y montos siguientes:
“(…)
Incumplimiento Tipo de Ilícito Sanción Total (U.T.) Tipo de Sanción Sanción Concurrida (U.T.)
Emitió facturas o documentos equivalentes con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Formal 3000 Sanción más grave 3000
Lleva los registros del libro legal ‘Diario’ con atraso superior a un (1) mes Formal 25 Mitad de la sanción 12,5
(…)”.
Al respecto, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario vigente y 99 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:
Código Orgánico Tributario:
“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
Código Penal:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”. (Destacado de esta Sala).
En cuanto al concurso continuado de delitos argumentó la representante fiscal que “las decisiones jurisdiccionales que adoptan el criterio relativo a la aplicación supletoria del supuesto previsto en el artículo 99 del Código Penal, no toman en cuenta los efectos del concurso continuado de delitos, ya que la referida disposición establece que el efecto del concurso continuado conlleva al aumento de la pena de una sexta parte a la mitad de la misma”, por lo que pidió la revisión del criterio asumido por este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.
En tal sentido, esta Sala observa que la posición que mantuvo respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en la aludida sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (criterio ratificado hasta el 13 de agosto de 2008). Esta sentencia de agosto de 2008 dispuso:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…) En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…) Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”.
En la decisión del año 2003 la Sala dispuso que, en materia de infracciones tributarias, el delito continuado tiene lugar cuando se viola o transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja unicidad de intención en el contribuyente (delito único), subsumiendo su conducta en el Código Penal y no en el Código Orgánico Tributario.
Posteriormente la Sala replanteó la solución respecto de la naturaleza del impuesto al valor agregado y de los elementos específicos que constituyen el hecho imponible, subsumiendo los ilícitos repetidos en la normativa del Código Orgánico Tributario y no en la del Código Penal.
Así lo consideró en su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, donde estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal”. (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que “no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
“(…) En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.
(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…).”.
La representante fiscal solicitó en fecha 20 de noviembre de 2008, que en el presente fallo “se acoja el criterio establecido en la Sentencia Nº 948 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de esta misma Sala en el caso: Distribuidora Bodegón Costa Norte”.
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc (desde ahora) a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
“(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).” (Subrayado de esta Sala).
Aplicando el criterio de la Sala Constitucional al presente caso, estima este Alto Tribunal que las circunstancias fácticas y jurídicas que aquí se analizan dan lugar a la aplicación de los requerimientos previstos en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001).
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmar el acto administrativo recurrido, como en efecto se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0349 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 18 de enero de 2007. En consecuencia, SE REVOCA del referido fallo la declaratoria de procedencia de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.
2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA C.A. (FANALPADE VALENCIA), contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-339 de fecha 7 de julio de 2005 -notificada el 20 de diciembre del mismo año-, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA



HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01187.

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

martes, 4 de enero de 2011

IMPORTANTE- EMPRESAS IMPORTADORAS.

A partir del 3 de enero de 2011
ENTRA EN VIGENCIA PROVIDENCIA Nº 106 QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y TRÁMITES
PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL RUSAD DE PERSONAS JURÍDICAS

03/01/2011
A partir de hoy lunes 3 de enero entra en vigencia la Providencia Nº 106 de la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566, el 03 de diciembre de 2010 mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la solicitud de inscripción o actualización de datos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) por parte de las personas jurídicas, derogando a la Providencia Nº 010 del 21 de febrero de 2003.

Para realizar dicha actualización, los usuarios disponen de un lapso de 60 días continuos, comprendido entre el 3 de enero y el 3 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, período en el cual deben ingresar directamente al portal de la Institución (www.cadivi.gob.ve) a través del módulo “Usuarios Registrados” y posteriormente ingresar en la opción “1. Acceso para realizar trámites por concepto de:”

Antes de ingresar al sistema, una vez seleccionada la opción de usuario jurídico, se le desplegará una ventana con información sobre la jornada de actualización indicando al usuario el número de días que le restan para hacerla. Si desea actualizar en ese momento debe pulsar el botón “ACTUALIZAR AHORA”, en caso contrario debe presionar el botón “X”.

La Providencia Nº 106 define los lineamientos a seguir por los usuarios jurídicos a efecto de llevar a cabo la inscripción o actualización en el RUSAD; para lo cual presentarán ante el operador cambiario autorizado los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad del representante legal; copia del pasaporte vigente del representante legal; copia del documento autenticado o registrado en el cual conste la representación legal; copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) actualizado; copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y de su última modificación, debidamente registrados; copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del inmueble correspondiente a su dirección principal; original de los estados financieros correspondientes al último ejercicio económico (2009), auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias y debidamente visados por el Colegio de Contadores Públicos. Cuando se trate de usuarios con un tiempo de constitución menor a un (1) año deberán presentar original del Balance de Apertura; copia del documento de registro o autorización ante el organismo público encargado de la supervisión y control de la actividad desarrollada por el usuario, cuando corresponda; copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los tres (3) últimos períodos impositivos, cuando corresponda; copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los tres (3) últimos ejercicios fiscales, cuando corresponda; original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la constancia de no afiliación de ser el caso; copia de las solvencias vigentes o de la constancia de no afiliación, de ser el caso, de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); y copia de la Solvencia Laboral vigente emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente; Cualquier otro documento requerido por la Administración en relación con la solicitud de actualización.

Se exceptúa del cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados anteriormente, a las personas jurídicas que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, no estuvieren obligadas a ello.

Cuando el usuario ingrese al módulo de actualización se mostrará una pantalla de inicio de sesión donde deberá ingresar, utilizando para ello el usuario y la contraseña que normalmente usa para ingresar al sistema automatizado de CADIVI.

Al ingresar en el panel izquierdo del módulo, el usuario debe seleccionar la opción “1. DATOS BÁSICOS” y el sistema presentará una pantalla en la cual debe ingresar o editar los datos correspondientes.

Al culminar, se debe hacer clic en “Guardar Datos Básicos” y seleccionar la opción “2. ACTA CONSTITUTIVA” e ingresar la información solicitada. Una vez que se ingresen todos los datos; hacer clic en el botón “Guardar Acta Constitutiva” para finalizar el registro de estos datos.

Luego de culminado el registro de los datos correspondientes al acta constitutiva, en el panel izquierdo debe seleccionar la opción “3. ACTAS” y el sistema presentará una lista desplegable para cargar la información correspondiente a: 3.1. ACTAS DE ASAMBLEA; 3.2. DOCUMENTO PÚBLICO DE LA DIRECCIÓN PRINCIPAL; 3.3. ACCIONISTAS; y 3.4. REPRESENTANTE LEGAL. El usuario deberá completar la información solicitada en cada uno de estos renglones.

Nuevamente en el panel izquierdo, el usuario debe ingresar en la opción “4. FORMA DE ORGANIZACIÓN” e ingresar sus datos.Una vez que cargue la información, en el panel izquierdo de su sesión haga clic en la opción “5. Ver planilla” y se desplegará una ventana con la planilla “REGISTRO DE USUARIO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD) PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS (FORMACADIVI 615-01)”.

Para finalizar, el usuario debe imprimir la planilla y preparar una carpeta con todos los recaudos solicitados, de acuerdo a lo establecido en el “Manual de normas y procedimientos para la consignación de documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del operador cambiario autorizado” para este caso específico.

En caso que culmine el plazo de 60 días continuos sin que el usuario haya actualizado sus datos, el mismo será suspendido preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Para mayor información, pueden consultar tanto la Providencia Nº 106 como el Instructivo “PASOS A SEGUIR POR EL USUARIO DURANTE LA JORNADA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD)”, disponibles en el portal de la Comisión www.cadivi.gob.ve.

Gerencia de Comunicación, Información y Relaciones Institucionales.

FUENTE. http://www.cadivi.gov.ve/nuevo/noticias1.html Enero 2011

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